Es muy importante tomar en cuenta el acontecimiento de la reforma constitucional de 1994 y el recuerdo, por supuesto, de la de Constitución Nacional de 1853-1860, que es la Constituyente histórica de los argentinos.

De todos modos, es bueno tomar en cuenta que ocurre en la actualidad con el incumplimiento de las normas en todo el territorio nacional.

Como resultado de las consecuencias conocidas, recordemos que el incumplimiento de las cláusulas constitucionales comporta una lesión del carácter jurídico y efectivo de la fuerza normativa que posee la Ley Suprema de la Nación, por cuanto su potestad no puede ser desconocida por las normas de inferior jerarquía, sin querer sustituir a los cuerpos fijados por la creación constitucional. A esta jerarquía la avala y la refuerza la Corte Suprema de la Nación.

Todas las meditaciones conducen a la propuesta de “por qué” no hay cumplimiento efectivo y veraz de todas las cláusulas de la Constitución Nacional, tan necesarias para el respeto de la obra del Poder Constituyente, que las formuló plenamente, y que los “poderes constituidos” deben completar a través de las leyes, los decretos y las resoluciones.

Creemos que la falla radica en el déficit de la educación cívica y la formación cultural del pueblo y de toda la sociedad argentina, que con frecuencia se desentiende de sus deberes ciudadanos. En países hermanos, como Uruguay, el aprendizaje y la práctica tienen mayor coherencia y respeto por el cumplimiento de los comportamientos y de las obligaciones. Por ello parece fundamental potenciar el esfuerzo para apuntar el “acabose” de la ignorancia. Ella conduce a la indiferencia y se traduce en muchos casos en mediocridad cívica. Hay que erradicar las desviaciones fraudulentas y las corruptelas “electorales” que a veces consienten hasta los propios partidos políticos a los que la Constitución ha privilegiado en las funciones representativas para desenvolver la actividad democrática y republicana del país. Y a la postre resulta que al pueblo soberano hay que recordarle en la víspera de los comicios que de la vigilia se traslade a la vigilancia, al control y a las responsabilidades.

En conclusión, surge la impresión visible y perceptible de situaciones que se pueden considerar como fenómenos de inconstitucionalidad por casos de omisión, en el sentido del no cumplimiento o del abandono del acatamiento a las reglas y normas emanadas de la legalidad, que legítimamente se apoya en la constitucionalidad suprema y superior.

Ese descuido es parte integrante del desinterés por el cuidado del valor y la significación del régimen oriundo de la “Era Constitucional” y de la vigencia de los principios que jalonan la idea del Estado de Derecho. Ese olvido nos recuerda lo que detectaba Juan Agustín García en “La ciudad indiana”, cuando advertía –con temor- el predominio de “el caudillo por encima de la racionalidad, y de la facción por encima de la Nación” (sic). A veces aparece la impresión de gobernantes (transitorios) que ni siquiera suelen ser administradores, y que ignoran algo tan elemental como la advertencia de Blas Pascal en sus “Pensamientos”: “Tengo por imposible conocer las partes sin conocer el todo, así como conocer el todo sin conocer las partes” (sic).

El camino a seguir es superar los defectos de las desconstitucionalizaciones para pasar a reconstitucionalizar y transitar cada día más hacia la reinstitucionalización plena con los criterios de su valoración. Eso sí: que se actúe con “la cortesía de la claridad”, al decir de José Ortega y Gasset.

La experiencia en los hechos

En sus clases de Derecho Constitucional, el maestro Carlos Sánchez Viamonte bromeaba: “es cierto que hay normas jurídicas que son como la imagen de la Gioconda, porque se admiten toda clase de interpretaciones: el placer, el dolor, la indiferencia…”.

También estaba presente la respetable ironía del juez de la Corte de la Nación, el doctor Carlos Fayt: al aludir a la sanción de las leyes del Congreso que deberían ser cumplidas, decía que se convertían, en los hechos, en meras suposiciones o hipótesis.

Algunos ejemplos a considerar son las diferencias de potestades que le caben al Presidente de la Nación respecto del Vicepresidente.

Al primero, el artículo 99 de la Constitución le confiere entre otros atributos:

• Ser el jefe supremo de la Nación y del gobierno.

• Ser el responsable político de la administración general del país.

• Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal.

• Nombrar y remover embajadores, con acuerdo del Senado. Por sí solo, nombra al jefe de Gabinete (y lo supervisa respecto de la recaudación y su inversión) y a los demás ministros.

• Acuerda tratados y negociaciones con organizaciones y naciones.

• Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.

El vicepresidente, de acuerdo con el artículo 57, preside el Senado y sus sesiones; no vota, pero desempata; no debate con los senadores; reemplaza al Presidente en caso de ausencia por licencia, viaje al exterior, enfermedad, muerte o renuncia; y puede desempeñar gestiones diplomáticas si el Presidente se las asigna.

¡Y nada más!

El remedio federal

La intervención federal es un “deber” a cumplir. Lo dice el artículo 5: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. Y también el artículo 6: “El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno”, entre otras causales.

Se deduce, como conclusión, que el caso “Sosa”, de cesación del Procurador General del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz, y luego de cinco sentencias de la Corte Suprema de la Nación, el Gobierno federal debió disponer la intervención federal. (N. de la R. Siendo gobernador, Néstor Kirchner desplazó en 1995 a Emilio Sosa como jefe de los fiscales provinciales, cuando investigaba el destino de los U$S 560 millones de Santa Cruz depositados en el exterior. En 2001 la Corte ordenó reponerlo, pero el cargo había sido disuelto por impulso de Cristina Fernández en la Legislatura provincial)

Un caso necesario es la intervención federal a la provincia de Formosa, dadas las insólitas irregularidades consumadas allí.

Un límite

“En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”, dice el artículo 109. Es una norma que proviene de la primera Constitución de España (Cádiz, 1912).

¡No se cumple! Y pasan los años y todo sigue igual. El filósofo australiano Román Krzanaric ha expresado el “pensamiento catedral” por el tiempo y la lentitud de los constructores, que sabían que no las verían terminadas en el transcurso de sus vidas. Creemos lo mismo con el tiempo incumplido en el respeto al Derecho. Jorge Luis Borges a veces pensaba agnósticamente y se preguntaba: “¿Qué Dios hay detrás de Dios?”

El Poder Legislativo

El artículo 75 fija, en su inciso 19, que es deber del Congreso la “defensa” del “valor de la moneda”. ¡No se cumple! Al decir de T. S. Eliot: “¿dónde está la vergüenza que hemos perdido viviendo?”.

El inciso 16 manda a “Proveer a la seguridad de las fronteras”. Hay un insuficiente cumplimiento.

En rigor, el artículo 75 comprende 32 incisos, muy detallistas, con disposiciones a ser cumplidas por el Congreso en ambas Cámaras. Muchas de estas cláusulas están pendientes de efectivo cumplimiento, por lo que resultan postergadas realizaciones que podrían ser necesarias o convenientes para satisfacer requerimientos impostergables. Existen muchos proyectos de los legisladores que duermen en las comisiones. El pueblo aguarda sus concreciones.

La coparticipación

“Una ley convenio sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos”, establece el artículo 75 en su inciso 2. En los párrafos siguientes se pauta la necesidad de que sea “aprobada por las provincias” (¡todas ellas!); y que el organismo fiscal federal “deberá asegurar la representación de ‘todas’ las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al final, ¿federal o confederación?

También hay que tomar en cuenta la declinación de las facultades reconocidas a las provincias, que ellas no asumen por la cobardía de sus gobernadores, quienes reciben las limosnas de los Aportes del Tesoro Nacional (ATN) y de la dádiva del poder central, pues así evitarían aparecer antipáticos ante sus comprovincianos. ¡Viene regalado!

El poder judicial

Respecto de los jueces, de su ética personal y de su dedicación funcional, cabe recordar que en el artículo 99, en lo referido a la nominación de los magistrados por parte del Presidente, “se exige la idoneidad de los candidatos”.

El artículo 110, además, determina que “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.

Y el 114 indica que el Consejo de la Magistratura “será integrado periódicamente, de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos (…), de los jueces de todas las instancias y de los abogados de matrícula federal- Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico”. Sin embargo, se ha incurrido en su politización.

Otros funcionarios

En cuanto al Ministerio Público, “Sus miembros gozan de inmunidades funcionales y de intangibilidad de remuneraciones”, dice el artículo 120. Esta parte fue insertada a último momento en la Convención Constituyente de 1994, quedando incompleta la noción de estabilidad de los cargos.

“Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”, establece el artículo 120. ¡No se cumple!

“El jefe de Gabinete de Ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de sus cámaras, para informar la marcha del gobierno”. Esta disposición del artículo 101 se cumple muy irregularmente en el tiempo.

Según el artículo 103: “Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos”. Hay un caso insólito: el actual senador Martín Losteau, siendo ministro de Economía en la presidencia de Cristina Fernández, dispuso la sanción de una resolución (la 125) para aplicar “retenciones” en gravámenes pertinentes a la producción agropecuaria, dejando de la lado el imprescindible decreto o la ley correspondiente.

Tutela de derechos difusos

“Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, precisa el artículo 33. ¡Pero su aplicación se retacea en los más diversos casos!

Es más: continúa vigente la indiferencia por dar sanción definitiva a una Ley de Amparo que responda al sabio artículo 43 de la Constitución, norma que siguiendo el “amparismo” admite declarar la inconstitucionalidad a través del amparo. Pero subsiste (es increíble) la coexistencia de un “decreto ley” de diciembre de 1966, de un gobierno de facto.

Remoción e inhabilitación

El artículo 60 dispone, respecto del juicio político, que “su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios”. Esto no se cumple en algunos casos.

Inclusive, hay casos de destituciones por juicio político en el país que derivaron luego en designación políticas en otro cargo, para proteger al funcionario despojado de su beneficio. La decadencia moral se proyecta también con los “chupópteros” advenedizos (conocidos vulgarmente como “ñoquis”), que obtienen resarcimientos y ventajas de sus auspiciantes. ¡Una verdadera calamidad!

Los partidos políticos

El artículo 38 de la Constitución determina que “Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático”. Luego establece: “Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas”.

Todo esto, ¿en qué medida se cumple? ¿Hay controles y responsabilidades?

El defensor del Pueblo

El ombudsman “es designado y removido por el Congreso de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez”, dice el artículo 86.

Pero la titularidad del cargo no se cumple desde hace más de doce años

Pregunta y solución

El interrogante que se cierne obliga a buscar, y a lograr, una respuesta para la superación de las limitaciones procedentes de las “omisiones” constitucionales, por un lado, y de las violaciones de los preceptos del texto normativo. ¿Qué se puede hacer?

El Camino sensato es sencillo y factible: no sancionar leyes, normas ni constituciones que no se pueden cumplir. Reformar lo que no es viable ni tenga andamiento, para no mantener ilusiones que no se pueden cumplir, porque una forma de desconstitucionalizar la mente, creando una defraudación se crea un resentimiento. Y generando un resentimiento se crea una incipiente semilla, un germen de insurrección, de una rebelión respecto del orden establecido. Por último, se deben cumplir a rajatabla los principios republicanos que son siempre los mismos: democracia, separación de poderes, igualdad ante la ley, publicidad de los actos públicos, periodicidad en la función y responsabilidad.

Y hay que participar: lo que faltan son más “partícipes”, pues la única solución es la participación ciudadana a efectos de movilizar todos los mecanismos que existen, y así evitar el mal de la “abulia”.

Jorge Reinaldo Vanossi

Nació en 1939 en Buenos Aires. Se graduó como abogado en la UBA, con diploma de honor. Es doctor en Derecho y Ciencias Sociales por tres universidades: la UBA, La Plata y el Litoral. Es miembro de cuatro academias nacionales y de dos academias reales en España. Es autor de 17 libros y de más de 300 ensayos sobre temas de Derecho Público. Presidió la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA). Fue secretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuatro veces diputados nacional y fue ministro de Justicia y Derechos Humanos en 2002.