La movilidad de las prestaciones previsionales es una garantía Constitucional, que fue plasmada en ley en el año 2009; antes de ello tuvimos varios períodos de decretos presidenciales que definían los porcentajes de aumentos y, siempre existió como contralor final de la misma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que a través de diversos fallos sentó jurisprudencia y les dio a los pasivos la protección jurídica que faltaba.

Estamos ante la inminencia de una nueva Ley de movilidad previsional para el régimen previsional general; en este caso ya sería la tercera norma en los últimos 10 años (muchos cambios para tan corto período), la cual, en caso de ser sancionada por el Congreso de la Nación, entraría en vigencia en enero de 2021 y su primer porcentaje de aumento se aplicaría en el mes de marzo del mismo año.

Frecuencia de aumentos: el proyecto contempla aumentos trimestrales, equiparándose a lo dispuesto por la ley en suspenso.

Fórmula de cálculo: esta es la modificación que introduce el proyecto, respecto de la ley suspendida actualmente, ya que contempla un promedio entre el 70% del Ripte, remuneración promedio de los trabajadores estables (del período de medición que sería el trimestre anterior al de la efectiva aplicación del aumento) y el 30% de la recaudación tributaria previsional.

Ya hablamos del impacto que ello ocasionaría en los haberes previsionales, dado que dependeremos de una economía próspera para que nuestro país tenga una recaudación tributaria importante, aumentos de sueldos significativos a los trabajadores en relación de dependencia y ello traería aparejados porcentajes de aumentos interesantes para nuestros pasivos.

Si bien es cierto que se excluye de la fórmula el índice inflacionario (en la ley en suspenso tenía preponderancia, porque se tomaba el 70% del mismo en el período de medición); se reemplazaría por un bono por única vez en caso que la inflación supere al porcentaje de aumento otorgado. Cabe observar que, al no tener carácter remunerativo, sólo podrían acceder a él en el mes que se abone.

Más allá de la letra de nuestra Carta Magna y de todas las normas que conforman el bloque de constitucionalidad en torno a la garantía de movilidad previsional (tratados internacionales de derechos humanos), otorgar movilidad a las prestaciones que perciben los adultos mayores sería una cuestión de sentido común, dada la imprevisible fluctuación económica que rige en nuestro país en las últimas décadas.

Es indudable la existencia de un alto índice de litigiosidad en materia previsional, ya sea por movilidad suspendida o derogada, por reajustes de haberes que quedaron depreciados en el tiempo, por aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes de los pasivos, por imposición de topes previsionales y la inconstitucionalidad de los mismos, etcétera…

Más, cualquiera sea el objeto de las demandas, lo que llama la atención es la dinámica permanente en la legislación del sistema previsional a través del paso de los años, ya que la alta litigiosidad obedece a las modificaciones de las leyes que deberían protegerlos y deberían, también, evitar que se vean en la necesidad de iniciar acciones judiciales para que se les abone lo que por derecho les corresponde, luego de haberse entregado laboralmente a nuestro país durante más de 30 años de actividad.