Artículo 1: Se declara de interés público la Reestructuración de la Deuda Soberana realizada en 2005 y 2010, así como el pago en condiciones justas, equitativas, legales y sustentables al 100% de los Tenedores de Títulos Públicos de la Argentina; y, por consiguiente, la aplicación de los contratos celebrados en el marco de las reestructuraciones a los fines de preservar el cobro por parte de los bonistas interesados.  

Artículo 2: implementar instrumentos legales que permitan el cobro al 100% de los títulos emitidos en la reestructuración de la deuda soberana de 2005 y 2010, en salvaguarda del orden público nacional y de los contratos de reestructuración, ante la “ilegítima e ilegal” obstrucción de los mecanismos de cobro de los fondos pagados por la Argentina el 26 de junio de 2014, por órdenes judiciales.

Artículo 3: autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a adoptar las medidas necesarias para remover al Bank of New York Mellon como Agente Fiduciario y a designar, en su reemplazo, a Nación Fideicomisos S.A.; todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los tenedores de designar a un nuevo agente fiduciario que garantice el canal de cobro de los servicios correspondientes a los títulos reestructurados.

Artículo 4: créase la cuenta denominada “Fondo Ley N° XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Reestructurada”, la que será una cuenta especial de Nación Fideicomisos S.A. en el Banco Central de la República Argentina, y cuyo objeto será mantener en fiducia los fondos allí depositados y aplicarlos al pago de los servicios de deuda correspondientes a los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010.

Artículo 5: autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a pagar, en fechas de vencimiento correspondientes, los servicios de los títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010 en la cuenta “Fondo Ley N° XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Reestructurada creada por el artículo 4 de la presente Ley”, donde serán mantenidos en exclusivo beneficio de los tenedores hasta el efectivo cobro.

Artículo 6: los fondos correspondientes a los pagos dispuestos en el artículo anterior (5) serán distribuidos a través de las nuevas entidades que designe el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o los tenedores de títulos regidos bajo el Convenio de Fideicomiso 2005-2010, de conformidad con dicho convenio. Las divisas allí depositadas estarán en libre disponibilidad para los tenedores.

Artículo 7: en caso que de obstrucción del cobro de los servicios de los títulos reestructurados, sus tenedores optaren por solicitar un cambio en la legislación y jurisdicción aplicable a sus títulos, autorízase al Ministerio de Economía a instrumentar un canje por nuevos títulos públicos, regidos por legislación y jurisdicción local, en términos financieros idénticos, e igual valor nominal, a la reestructuración.

Artículo 8 y 9: autorízase al Ministerio de Economía a instrumentar el canje de los títulos públicos que fueran elegibles y que aún no ingresaron a la Reestructuración de Deuda Soberana 2005-2010. Artículo 9: se creará una cuenta de pago que será especial de Nación Fideicomisos S.A. en el BCRA, abierta para todos sus acreedores, según la interpretación convencional del término “pari passu”.

Artículo 10: autorízase al Ministerio de Economía a depositar en la cuenta “Fondo Ley N° XX.XXX - Pago Soberano de Deuda Pendiente de Canje”, creada por el Artículo 9, en las fechas de vencimiento correspondientes, una cantidad equivalente a los que correspondería pagar por los servicios de los nuevos títulos que en el futuro se emitan, en reemplazo de aquellos que aún no ingresaron a la reestructuración 2005-2010.

Artículo 11: los fondos que correspondan a los pagos dispuestos en el artículo anterior serán entregados a los tenedores que participen de la operación de canje que se disponga en los términos de la Ley N° 26.886, junto con los nuevos títulos públicos correspondientes, al momento de su colocación. La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.