Antecedentes: La parte actora interpone demanda contencioso administrativa en contra del Instituto de Vivienda a fin de que se declare la nulidad de la resolución 5891/2008 dictada por la demandada y en consecuencia se ordene aprobar las modificaciones constructivas ejecutadas de conformidad con el Instituto comitente en la Obra "287 Viviendas en Infraestructura Secundarias en Lomas de Tafí". En forma supletoria, pide que se ordene que el precio que insumiría la ejecución de los "Zócalos cementicios" que manda ejecutar la acordada del Tribunal de Cuentas sean absorbidos por los demandados puesto que la ejecución de la modificación observada no respondió a un incumplimiento de su parte. Afirma la competencia de la Corte Suprema en razón del art. 80 de la Carta Magna.

Decisión: Declara nulo de nulidad absoluta e inconstitucional el artículo 80 in fine, que dispone: "la Corte Suprema tendrá competencia originaria y exclusiva para entender la revisión judicial de los actos administrativos ejecutados de conformidad y con la aprobación del Tribunal de Cuentas".

Fundamento de la resolución: la Ley 7.469, que declara la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia de Tucumán, no facultó a los convencionales para ingresar en terrenos de competencia originaria y exclusiva de la Corte entre los puntos a tener en cuenta para la modificación, supresión o incorporación de disposiciones.

Argumentos destacados:

1) "Ahora bien, en el examen detallado de la Ley 7.469 en lo que hace a las facultades conferidas a la Convención Constituyente para modificar, suprimir, prohibir o agregar temas o instituciones a este Poder del Estado, no se advierte que se las hayan conferido para determinar la competencia del más alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Tucumán, sea a través de la agregación de temas o instituciones, sea a través de la modificación de los artículos existentes. Y ello, ni siquiera por vía tangencial de una interpretación extensiva -la que, por otra parte, no corresponde efectuar-."

2) "La norma del art. 80 in fine, entonces, al ingresar en el horizonte competencial del máximo tribunal de justicia de esta provincia, se aleja de la habilitación dispuesta por la Ley 7.469 cuando autorizó al constituyente a tratar, por vía de agregado, el instituto del Tribunal de Cuentas. Al disponer esta normativa, la Honorable Convención Constituyente ingresó abierta y ostensiblemente en artículos de la Constitución sobre los cuales la ley preconstituyente nada dice".

3) "En los autos ?Fayt, Carlos S. c. Estado Nacional?, la Corte Suprema Nacional tuvo oportunidad de ratificar la índole justiciable de la actividad de la Convención Constituyente al sostener que el poder constituyente derivado -aun cuando haya sido otorgado por la Constitución a un órgano especial del Estado, como atribución propia, exclusiva y final- no es absoluto sino que la juridicidad de su ejercicio por parte de ese órgano estatal está sujeto al control de legitimidad jurídica por parte del Poder Judicial en cumplimiento, por parte de este último, del cometido y respectivas atribuciones que le confiere el orden de reparto instituido por la Constitución (...)".

4) "En definitiva y reiterando: el sólo hecho de que el Tribunal de Cuentas de la Provincia haya intervenido en un tramo o momento preciso del procedimiento necesario para la constitución de determinados actos administrativos no habilita la competencia de este alto órgano de justicia ni se advierte en ello causa constitucional de entidad como para generar la competencia universal de esta Corte en todos los actos administrativos. La ratio legis no aparece, así, conformada en el caso".