Antecedentes: La parte demandada solicita -recurso de casación mediante- la revisión de la sentencia del 5 de febrero de 2008 de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

Decisión: No hace lugar a la demanda del Colegio de Abogados con relación al artículo 129, que prescribe el procedimiento previsto para la remoción de magistrados del Poder Judicial a cargo del Jurado de Enjuiciamiento. Confirma la declaración de nulidad y de inconstitucionalidad respecto de la posibilidad de hacer enmiendas a la Carta Magna provincial por la vía legislativa (artículo 155) y la decisión de delegar en el Poder Ejecutivo la organización del Consejo Asesor de la Magistratura (artículo 101, inciso 5).

Fundamento de la resolución: La Ley 7.469 no consideró en su contenido, como posibilidad legal, incorporar a la enmienda como un mecanismo factible de reforma de la constitución ni autorizó a la Convención Constituyente para dejar librado a la voluntad discrecional del Poder Ejecutivo el diseño íntegro del nuevo órgano competente la selección de los postulantes a la magistratura. De la mencionada norma sí surge, sin embargo, que la Convención estaba habilitada para crear el Jurado de Enjuiciamiento y determinar su composición.

Argumentos destacados:

1) "Las prolijas razones precedentemente explicitadas exteriorizan en forma indubitable mi adhesión a la posición doctrinaria y jurisprudencial que el poder constituyente derivado tiene límites y constituye materia justiciable". (Goane)

2) "En suma, para fortalecer la idea que la Ley 7.469 no quiso habilitar en forma implícita el tratamiento del tema de la enmienda constitucional por vía legislativa, basta con observar que esta ley, cuando quiso autorizar una incorporación de tamaña importancia como ésta, lo contempló expresamente en el apartado reservado a los ?Agregados?". (Goane)

3) "No cabe duda de (...) la habilitación prevista por ella no fue la creación de un Consejo Asesor ?del Poder Ejecutivo? -como erradamente sostiene la accionada-, sino de un Consejo Asesor ?de la Magistratura? o, lo que es igual, de un órgano con competencia exclusiva para la selección de magistrados, que debía contribuir decididamente al fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial respecto de los poderes políticos reduciendo fundamentalmente la injerencia y discrecionalidad del Órgano Ejecutivo, imperante hasta entonces en la selección y designación de magistrados, merced a la detracción de la etapa de selección que en el anterior sistema que se procuraba reemplazar era ejercitada de manera exclusiva y excluyente por el Gobernador (...)". (Goane)

4) "Recordemos que en el marco de una Convención Constituyente se estableció un sistema de Enjuiciamiento por Jurados en cuya conformación participan cinco integrantes del Poder Legislativo. Frente a esta norma constitucional, la decisión de la Cámara de imponer a la Legislatura la composición numérica de los integrantes que participan del jurado, aparece como una interferencia en el espacio de reserva de un poder sobre otro (...)". (Gandur).

5) "La norma impugnada (composición del Jurado de Enjuiciamiento) no se ha apartado del marco constitucional y legal, y, desde esa perspectiva, la decisión a que arriba el a quo traduce una injerencia en las facultades del órgano constituyente. A su vez, las condiciones impuestas en orden a la integración del ?Jurado de Enjuiciamiento? implicaría la asunción por parte del a quo de facultades que no le son propias y que van más allá de lo controvertido en autos; en ambos casos, en infracción al principio de división de poderes". (Brito)