ARTICULO 317.- El proceso para el caso de flagrancia es de aplicación en: 1. delitos dolosos cuya pena máxima no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión. 2. concurso de delitos, cuando para ninguno de ellos se haya previsto pena que supere los quince (15) años de prisión o reclusión. 3. delitos dolosos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad. De no ser procedente la detención, el fiscal dispondrá la inmediata libertad del imputado por el Artículo 275, el fiscal de instrucción dispondrá la inmediata libertad del imputado. Se harán saber al imputado inmediatamente y, bajo pena de nulidad, las garantías previstas por el capítulo X del título VI del libro 1 de este Código, procediéndose en consecuencia.
ARTICULO 319.- Identificación. Investigación. Plazo. El fiscal de instrucción deberá disponer la identificación inmediata del imputado, solicitar la certificación de sus antecedentes, informe ambiental y demás pruebas que resulten necesarias para completar la investigación, todo en el plazo perentorio de veinte (20) días desde la declaración en flagrancia.
ARTICULO 320.- Prórroga extraordinaria. Conversión. Vencido el plazo de la investigación, el fiscal de instrucción podrá requerir fundadamente, dentro de las 24 horas, la prórroga de la investigación por veinte (20) días más. Vencido el plazo de la prórroga, el fiscal de instrucción podrá requerir fundadamente, dentro de las 24 horas, la conversión de la investigación sumaria en investigación ordinaria (Artículo 346), cuando para la comprobación del delito sea pertinente practicar prueba cuya tramitación y producción exceda los plazos de investigación previstos en este capítulo. En todos los casos, el juez resolverá en el plazo de veinticuatro (24) horas. Su decisión será irrecurrible.
ARTICULO 321.- Suspensión de juicio a prueba. Sometimiento a juicio abreviado. En los mismos plazos establecidos en los artículos anteriores, el fiscal de instrucción, el imputado y su defensor podrán solicitar, según correspondiere, la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del Artículo 453. En estos casos y, mediando conformidad de las partes, se remitirá en forma inmediata el expediente a la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda, que resolverá en el plazo de diez (10) días, en los casos que la ley lo permita, la procedencia de lo solicitado. No se dará trámite a ninguno de estos medios procesales en la etapa de instrucción, de no haberse obtenido el resultado de las pericias pendientes, la completa certificación de los antecedentes del imputado, su examen mental obligatorio en los casos del Artículo 85 y formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio.
ARTICULO 322.- Elevación a juicio. Oposición. Plazo para el juicio. Vencido el plazo para solicitar la suspensión del juicio a prueba o el sometimiento a juicio abreviado, sin que las partes formulen petición alguna sobre los mismos, el fiscal de instrucción procederá en el término de cinco (5) días hábiles, a formular por escrito la requisitoria de elevación a juicio. Notificada la Defensa y vencido el plazo sin oposición, en el término de 48 horas, se librarán las comunicaciones a los organismos pertinentes y se elevará el expediente a la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda. En caso de oposición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el expediente se remitirá al juez de instrucción con los fines del Artículo 367. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez librará las comunicaciones a los organismos pertinentes y, en su caso, elevará el expediente por ante la Cámara Penal o al Juez Correccional, según corresponda. En todos los casos, la audiencia de debate se fijará dentro del perentorio plazo de sesenta (60) días siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de juicio, salvo el supuesto previsto en el Artículo 88 (Suspensión por rebeldía del imputado).