Pasó sin pena ni gloria una queja ante lo que deben devolver los condenados por la causa Vialidad, cuya fecha de vencimiento se acerca. La Justicia estimó, actualizado por inflación, unos 684.990 millones de pesos. Sin embargo, desde una de las defensas se pretendió que fueran 42.000 millones. ¿Por qué? Por un método de cálculo inaplicable para este caso.
Existen diversas maneras de definir montos de dinero en un proceso judicial pero aquí alcanza con desarrollar dos. Una apunta a los ingresos no ganados (lucro cesante). Por ejemplo, cuánto se hubiera ganado si un contrato se respetaba en vez de ser incumplido. Una posibilidad es pensar qué hubiera hecho el demandante con el dinero que debieron pagarle. La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “YPF c/ Corrientes”, de 1992, fue que una persona razonable y prudente pondría el dinero en el banco y eso sería lo que perdió de ganar. Lo que habría pagado un banco (capital más tasa pasiva) es lo que debería devolver el demandado.
No es la situación con Vialidad. Hubo un daño al Estado por administración fraudulenta, no una pérdida de ingresos. Podría pensarse que si el perjuicio estuvo en los sobreprecios de obras públicas la actualización debería usar un índice que tuviera en cuenta esa actividad, pero no correspondería. El gobierno no sólo hace o financia obras sino que cubre una amplia gama de funciones. Por eso interesa el poder adquisitivo de lo gastado de más que podría haberse empleado en otros destinos. Un cálculo más preciso debería tener en cuenta el beneficio social no realizado por gastar el dinero en sobreprecios, pero dada la variedad de tareas del Estado una buena aproximación es por inflación.
También podría decirse que si hubo enriquecimiento ilícito debería averiguarse cuánto fue. Pero como enriquecimiento y daño al Estado serían caras de una misma maniobra estimar el segundo es suficiente, sobre todo cuando durante los actos pudo haber habido pérdida neta y el daño ser mayor que el ingreso de los delincuentes. Y con o sin enriquecimiento en particular de alguno, el perjuicio debe repararse.
En cuanto a las sumas mostradas al comienzo, su diferencia es un ejemplo de las distorsiones y las malas políticas económicas de Argentina. La tasa pasiva promedio utiliza lo que los bancos pagan a los ahorristas, la variación del IPC muestra el cambio del promedio de los precios. Si el cálculo aplicando la primera dio mucho menos que usando la segunda quiere decir que los depósitos no protegieron el dinero contra la inflación. Debido a las intervenciones estatales la tasa pasiva no sumaba actualización del dinero más un pago por la renuncia al consumo presente. Es decir, hubo tasas reales de interés negativas y eso desincentiva hacer depósitos con lo que hay menos oferta de crédito (los bancos prestan el dinero que sus clientes depositan; si se deposita poco, se presta poco). Con respecto a la tasa activa, aquella que los bancos cobran al prestar, no se puede decir mucho desde esos datos. Pero como las entidades financieras otorgaron fondos sobre todo al gobierno puede esperarse que la escasez de crédito al sector privado haya sido peor que la debida sólo a bajos depósitos, por lo tanto los préstamos fueron caros. Y además la tasa real negativa incentiva a huir del ahorro en pesos, como ser hacia el consumo o la compra de dólares.
Para completar conceptos conviene ver detalles de “YPF c/ Corrientes” y exponer algunas consideraciones judiciales. En 1984 el gobierno de Corrientes acordó con la empresa que ésta concediera facilidades de pago por combustibles y lubricantes adquiridos por productores agropecuarios afectados por inundaciones a quienes el banco de la provincia cobraría y a su vez le pagaría a YPF. Sin embargo, el banco no abonó y la firma demandó al gobierno y al banco aduciendo que al no cobrar debió pedir prestado y que la tasa a pagar fue un daño a YPF. La mayoría de la Corte Suprema sostuvo que debía estimarse el lucro cesante porque no se demostró que los préstamos fueran consecuencia inmediata y necesaria de la falta de pago (daño emergente) y la tasa activa daba una actualización mayor que por IPC justo cuando el gobierno estaba en un plan de estabilización y tanto dicha tasa como el IPC realimentarían la inflación.
Por eso decidió que se actualizaría por precios hasta el 1 de abril de 1991, aplicando a ese monto una tasa de seis por ciento anual como ganancia prudente por el período del impago, y desde la vigencia de la ley de convertibilidad sólo la tasa pasiva promedio. Claro que el decreto reglamentario de la ley prescribía dicha tasa, pero según el criterio de la Corte ella fue un instrumento en circunstancias especiales y para lucro cesante. Importante: lo del instrumento y las circunstancias fue parte de la explicación de por qué el tribunal fue aceptando años antes ajustes por inflación pese a disposiciones legales de uso de tasa de interés dado que la inflación implicaba violación de derechos que el interés no compensaba.
Y en la actualidad las circunstancias son diferentes de aquellas de 1992. Primera, está derogado el artículo de la ley que prohibía indexar sentencias judiciales después del 1 de abril de 1991. Segunda, la inflación va en descenso pero no es lo mismo que estabilidad y antes de 2024 se pasó por períodos de altos valores. Tercera, en Vialidad se trata de reparación, no de lucro cesante: la tasa pasiva no tiene nada que ver. El Estado ya perdió por sobreprecios, ¿se pretende agravarlo por inflación?
No siempre debe aplicarse la variación del IPC o combinarse indexación y tasa (indemnización a valores actuales no lleva intereses), pero la decisión judicial no debe prescindir de la realidad económica. Para Vialidad, tras 17 años de inflación creciente, en la reparación del daño por administración fraudulenta aquel camino es válido.