La reforma en el Régimen Judicial

La reforma en el Régimen Judicial

Por María Inés Salvatierra, abogada previsional.

02 Agosto 2020

Habiendo leído la opinión del doctor Julio A. Rodríguez Simón, la que comparto en gran parte, haré un breve resumen del impacto de la reforma previsional del Régimen especial para el Poder Judicial. Los antecedentes sobre el Régimen especial jubilatorio para jueces los encontramos en 1877, a través de la Ley 870; luego de ella se sucedieron varias reformas legislativas que fueron ampliando el espectro de aplicación, los derechos de los involucrados y definiendo en mayor detalle los requisitos y liquidación de haber previsional, pero siempre manteniendo el criterio de que los jueces y magistrados deben tener su propio régimen judicial porque “ello contribuye a la independencia del Poder Judicial” entre otros fundamentos que se fueron plasmando en las distintas leyes modificatorias del sistema.

Año 2020 – Ley 27.546

Este año, llegó la reforma previsional del sistema que vino a poner un ajuste a la Ley 24.018 (la última reforma y que regía hasta ahora) y aplicar limitaciones en cuanto a:

• La edad jubilatoria de los hombres.

• El porcentaje de los aportes a realizar 18% del sueldo.

• El modo de determinar el haber previsional.

• La reducción de cargos a los que comprende.

Esta reformar trajo aparejada también una distinción entre quienes desempeñan un cargo efectivo de quienes lo hacen de manera interina, cuando ya tenemos demasiada jurisprudencia sobre el tema, en el cual se indicaba que se jubilaban con un porcentaje del haber a la fecha del cese en las funciones, englobando a todos. Los hombres tendrán que contar con 65 años de edad, incorporándola de manera gradual. Así, en 2020 accederán a la Jubilación Ordinaria con 60 años, 61 años en 2021 y así sucesivamente hasta 2025 donde ya se exigirán los 65 años cumplidos.

Años de servicios exigidos

Respecto de la cantidad de años de aportes, en total sigue siendo la misma: 30 años de servicios, pero se modificó el tiempo que dará derecho a la persona a jubilarse por el Régimen especial:

• Contar con 10 años continuos o 15 discontinuos en algunos de los cargos definidos.

• Haber cesado definitivamente en el cargo.

Se incorpora dentro de los requisitos, como condición la de encontrarse en el ejercicio del cargo al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria.

Quienes ya contaban con todos los requisitos para obtener el beneficio previsional exigidos por la Ley 24.018 al momento de la reforma, podrán acceder a la Jubilación Ordinaria con los mismos y bajo las condiciones de liquidación del haber de la mencionada ley, ahora reformada.

Determinación del haber

Por último y tal vez el punto más sensible de la reforma, es que modifica la determinación del haber previsional del funcionario o magistrado judicial jubilado, toda vez que excluye la relación directa del haber con el último sueldo percibido en actividad. Además, se realiza un mix entre los parámetros que se toman en el régimen común (promedio de los últimos 120 sueldos) y sobre ellos, previamente actualizados, entonces recién se aplicará el 82%, el cual resultará ser el Haber inicial de la prestación previsional.

Tope previsional

A su vez, la misma ley de reforma fija un tope al decir que el haber previsional no podrá superar el 82% del sueldo a la fecha de cese.

Entonces, nos encontramos ante una nueva normativa que vino a poner límites al Régimen especial de jubilaciones para funcionarios y magistrados judiciales, con un costo mucho mayor dado el aumento del aporte previsional en la etapa activa.

De todas maneras, se conservan los derechos adquiridos de aquellos beneficiarios ya jubilados y de los de los activos que, al momento de la reforma, ya contaban con los requisitos para acceder a la Jubilación, conforme con lo establecido en la Ley 24.018.

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