Forma de contar un plazo de prescripción

Forma de contar un plazo de prescripción

La sentencia confirma que el tiempo máximo previsto en la ley para reclamar cuotas impagas es de tres años.

22 Abril 2008
Fallo de la Sala I de la Camara en Documentos y Locaciones. Vocales: Ana Rodríguez Prados de Basco y Carlos Courtade. Causa: "Sindicatura ex BID (Administrador de cartera BCRA) c/ Paliza Antonio y otros s/ X* Oficio Ley 22.172 (Ejecutivo-Circuito Nº 3-Venado Tuerto-Santa Fe). Expte. 3.169/01. Fecha: 15 de febrero de 2008. Sentencia Nº 25.

VISTO:
1- El recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la Resolución de fecha 23-04-07, fs. 603-606 y

CONSIDERANDO:
2- Que el apelante se agravia de la conclusión a la que arriba la resolución que acoge favorablemente la defensa de inhabilidad de título articulada por los accionados y en consecuencia rechaza la acción ejecutiva incoada por la presente (...). Afirma que la sentencia recepta la defensa de falta de legitimación activa, en razón de la diferencia en la denominación entre el actor y quien aparece beneficiario del pagaré, lo que denota una visión parcial del derecho y un excesivo rigorismo formal. Interpreta errado el fallo al sostener que al responder la excepción, su parte habría cambiado los términos de la demanda, y que con la documentación acompañada se hubieran desvirtuados los términos de aquella.
(...) Agrega que en aras del principio de congruencia, el sentenciante desconoció otros como el principio de adquisición, desatendiendo a las constancias de autos en que se acredita que las personas del actor y el beneficiario del pagaré se han unificado. Luego por aplicación del principio de adquisición, mediante el cual las partes vienen a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportados por cualquiera de ellas, surge evidente que deviene legitimada la actora para requerir el pago. Concluye que no se cambiaron los términos de la demanda, sino que se demostró que Aciso Banco y la Sindicatura del ex Banco Integrado Departamental son una misma persona por haberse unificado mediante fusión (...). Afirma que la falta de personeria constituye un vicio subsanable (...) La tenencia material del instrumento transforma al tenedor en portador legitimado para accionar el cobro.
3- El fundamento del A-quo lo constituye en definitiva, que el actor ha mudado los términos de la demanda al contestar el traslado de las excepciones, siendo en consecuencia inhábil el título por carecer de legitimación activa al deducir la demanda. (...) Cabe señalar que el tribunal ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los alcances y trascendencia de la fusión de entidades bancaria, y acordar validez a la fusión por incorporación tal como ha ocurrido en el caso de autos, cuando se han cumplido los pasos y trámites legales exigidos por las resoluciones administrativas de la Secretaría de Acción Cooperativa, de la ley de Sociedades Comerciales y reglamentaciones pertinentes del BCRA. Del análisis de la documentación ofrecida por la actora al contestar el traslado de las excepciones y acompañadas en la etapa probatoria, se evidencia que las exigencias legales han sido cumplidas (...). Ha quedado completado el tramite de la fusión y con ella la incorporación definitiva del Aciso Banco a la entidad actora; como consecuencia la entidad incorporada ha dejado de existir sin liquidarse.
4- Los pasos legales citados y su publicación tal como lo exige la ley de sociedades, le acuerda al negocio la presunción que es conocido por todos a quienes puede oponerse conforme lo prevé el art. 83 apartado 3 de la ley 19.950. Los efectos de la fusión son que la sociedad incorporada ha dejado de existir en el mundo jurídico y la incorporante adquiere la titularidad de los derechos de la disuelta, produciéndose la trasferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo. "En la fusión por incorporación (o absorción) subsiste la incorporante disolviéndose las incorporadas. El art. 82 de la preceptiva societaria caracteriza la fusión mediante la nota de ?disolución sin liquidación? - empleada también por la mayoría de las legislaciones a nivel internacional-, pues lo que en realidad opera en este trámite es la transferencia total de los patrimonios de las sociedades disueltas a la nueva sociedad creada o a la incorporante, según sea el caso" (Sociedades Comerciales - t. 2. p. 147, Jorge Zunino.)
5- Esta Cámara ha expresado: "dándose como razón el hecho de la fusión de los Bancos mencionados, donde aquí el actor asume el carácter de entidad incorporante y como tal adquiere la titularidad de los créditos que pertenecían a la entidad incorporada (Banco Crédito Argentino) ello avalado por la norma expresa del art. 82 de la ley de Sociedades; de donde deviene su legitimidad para demandar por el cobro de las obligaciones adeudadas al Banco incorporado, la misma tiene su origen en la expresa norma legal" - sentencia 200 del 6-06-00, Sala I. En igual sentido se ha pronunciado a favor de la legitimidad activa la Sala I en sentencia 365 del 3-10-01. Frente a lo expresado la postura de los demandados aparece contraria a las reglas aplicables, que exigen recaudos para que se opere la fusión que en el supuesto de autos se han cumplido, por lo cual los accionados vienen a constituirse en obligados frente a la sociedad incorporante, en los mismos términos y extensión que lo fueron ante la sociedad originaria absorbida, sin necesidad que se cumplan con más recaudos que los requeridos por las leyes aplicables. Por lo expresado la pretensión recursiva deviene atendible debiendo rechazarse la defensa intentada.
6- (...) Corresponde considerar la excepción de prescripción articulada por los accionados, que no ha sido resuelta en el fallo impugnado en virtud de la solución que adopta respecto a la inhabilidad de título. Los demandados alegan que se ha operado la prescripción del título toda vez que no existe prueba del requerimiento extrajudicial, ni de la presentación a la vista, luego de nada sirve la ampliación del plazo de presentación, ya que "La acción. Por donde se la mire está prescripta". (sic)
Al contestar el traslado, la actora entiende que habiéndose ampliado el plazo de presentación al cobro por cinco años, el plazo legal de prescripción desde la fecha de libramiento del pagaré y la de iniciación de la demanda no se habría cumplido. El plazo de prescripción de la acción cambial directa establecida en tres años por el art. 96 de la LCA, comienza a correr a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. En el pagaré con vencimiento a la vista la obligación se torna exigible al momento de su presentación al cobro. En los papeles de comercio librados a la vista, la presentación al cobro resulta necesaria como "carga" que debe satisfacer el portador, ya que se trata de documentos cuyo vencimiento depende de la voluntad del tenedor. (...)
Por otra parte reconocen haber efectuado pagos a cuenta del negocio causal que origina el la suscripción del pagaré (préstamo personal). El hecho es también admitido por la actora en la demanda, en tanto que acciona por el remanente impago (...). La última cuota fue abonada el 3-08-95. Ello significa que a partir de la fecha prevista para el pago de la cuota 18, 11-08-95, el deudor ha incurrido en estado de mora. (...) Habiendo sido interpuesta la demanda el 17/02/99 -mucho después de que se cumpliera el plazo de tres años establecido por el art. 96 primer párrafo (Dec. Ley 5965/63)-, debe concluirse que la admisión de la defensa resulta conforme a derecho, puesto que a la fecha de la interposición de la demanda la acción cambiaria ya había prescripto.
Consideramos que la acción cambiaria también estaría prescripta si entendiéramos que la presentación al pago, a falta de alegación en contrario por la actora, se cumplimenta con la intimación de pago, ya que la demanda judicial no tiene alcance de suplir o sustituir a la presentación como erróneamente entiende la actora (...).
Otra oportunidad que la jurisprudencia ha interpretado que debe considerarse como el cumplimiento de la carga legal de la puesta a la vista para requerir el pago siempre que el tenedor no hubiera alegado haber cumplido con la carga legal con anterioridad, es la intimación de pago. (...)
El plazo de prescripción en el documento a la vista se computa desde su presentación al cobro, toda vez que es momento en que la obligación se torna exigible. En el pagaré a la vista motivo de la presente con ampliación del plazo para la presentación a 5 años, la caducidad del plazo para exigir el pago feneció el 16-2-99. Habiéndose cumplido este acto procesal el día 19/02/2002 y el 3/09/2002, debemos colegir que a esas fechas ya habían trascurrido más de tres años desde que venciera el plazo de la presentación (...). Por lo expresado debe concluirse que la admisión de la defensa resulta también procedente.
En consecuencia corresponde acoger la defensa de prescripción articulada por la parte demandada, rechazándose la ejecución deducida por la presente, y rectificando la sentencia impugnada conforme a lo considerado respecto a la defensa de inhabilidad de título. Las costas en esta instancia en virtud de las soluciones que adopta el tribunal y habiendo tratado la defensa de prescripción, no considerada por el a-quo en razón de considerar inhábil el título, se imponen en un 50% a a la parte demandada y en un 50 % a la actora. (Arts. 106 / 108 CPCC).

RESOLUCION:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23-04-07 (fs. 603-606) de la cual se revoca el punto 2) de la parte resolutiva, sustituyéndoselo en los siguientes términos: "2) Rechazar la excepción de falta de legitimación en el ejecutante, calificada como excepción de inhabilidad de título prevista por el art. 534 inc. 4° del C. de Procedimientos C. y C. articulados por los demandados". Agregar en este fallo como punto 2) (bis) "Hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción cartular deducida por la parte accionada y en consecuencia rechazar la ejecución pretendida". Costas: las de esta instancia se imponen en un 50% a cada uno de las partes litigantes, atento el resultado del recurso y lo decidido de oficio por el Tribunal.

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