De aquella siembra, esta cosecha…

De aquella siembra, esta cosecha…

02 Febrero 2019

Por Gilda Pedicone de Valls, prof. titular Sistemas Electorales y Derecho Electoral UNT-UNSTA.-

En nuestro libro “Análisis de las Constituciones de Tucumán 1820-2006” (Editorial UNSTA 2014) dijimos que la verdadera razón para impulsar la modificación de la Constitución local en 2006 fue habilitar la reelección de cargos, que terminó siendo –cláusula transitoria mediante- re-reelección.

En el apuro por hacerlo, se cometieron excesos al incorporar institutos no autorizados por la ley de reforma o se crearon órganos que desnaturalizaban el espíritu que animó su jerarquización constitucional (por ejemplo, el Consejo de la Magistratura y la Junta Electoral), lo que derivó en múltiples planteos en sede judicial que prosperaron declarando la nulidad o inconstitucionalidad de cláusulas que –aunque están en su texto- no tienen vigencia o han sido reemplazadas por leyes.

También se cometieron serios errores de técnica legislativa, como la innecesaria reiteración de cláusulas: por ejemplo, la de garantizar la educación pública y gratuita, con trece años de escolaridad obligatoria, prevista en el artículo 5 y reiterada en el inciso 22 del 101.

Igualmente innecesaria fue la reiteración que se hizo con la promoción del cooperativismo y mutualismo (artículo 101 inciso 8 y reiterado en el inciso 23). O la consagración del derecho a la vida desde la concepción incluida en el Preámbulo y reiterada en el artículo 40 inciso 1°.

Por eso no sorprende que el artículo 43 inciso 6 y el artículo 100 de la Constitución digan casi exactamente lo mismo: que la elección de autoridades se efectuará dos meses antes de la conclusión del mandato de las autoridades en ejercicio o que repita lo que establece el artículo 43 inciso 5 cuando autoriza, en caso de simultaneidad de elecciones locales con las nacionales, a adecuar los plazos de convocatoria y de realización de los comicios.

Sin que esto signifique compartir el fallo del 28 de diciembre pasado, no sorprende esta nueva petición de ampliar los alcances de aquel fallo al referido artículo 100, que claramente reitera lo que dice el artículo 43 en sus incisos 5 y 6.

Siempre lamentaremos esta afectación a nuestra ley suprema provincial dictada –como toda Constitución- con vocación de permanencia, de durabilidad, de certeza y de ser jerárquicamente la norma superior al resto de las leyes provinciales. Pero fallaron los operadores (convencionales constituyentes), más interesados en cambiar las normas constitucionales que les permitieran continuar en sus cargos que en convertirse en los operadores de cambios que beneficiaran a la sociedad tucumana toda. Soñamos con que, en algunos años, un nuevo proceso de reforma vaya a gestarse, y que, para cuando eso ocurra, el espíritu que anime a los convencionales sea menos mezquino y que tenga el genuino propósito de una Constitución mejor para un Tucumán mejor.

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