21 Junio 2010 Seguir en 
Es una regla constante en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Nación que las leyes constituyen un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente. Ningún artículo puede ser interpretado aisladamente y su resultado debe ser útil. Una exégesis inútil peca al mismo tiempo de injusta. Es lo que ocurre cuando se confiere carácter inmodificable o rígido a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 8.197 que, al crear el CAM, le confiere competencia para elevar al Poder Ejecutivo una lista de cinco postulantes, por orden de mérito.
El CAM, dotado de independencia funcional, ha interpretado la ley de su creación y ha dictado su propio reglamento. El primer intérprete de la ley es el legislador. Es el más importante y privilegiado, en la medida en que es el representante democráticamente elegido por los ciudadanos. Pero la mitad de los integrantes del CAM son legisladores y ellos han realizado la interpretación auténtica de la Ley 8.197.
El reglamento comprende situaciones no previstas por la ley: 1) cuando en un concurso menos de cinco letrados obtuvieran un mínimo de 60 puntos luego de haber sido evaluados por el jurado (el caso de Concepción). 2) Cuando se trata de concursos múltiples, para cubrir más de una vacante para el mismo cargo, fuero e instancia. En ese caso, el quinteto de postulantes propuestos al PE se amplía en uno más por cada cargo extra (artículos 16, 17 y 46 del Reglamento).
El ministro de Gobierno sostiene que espera "quintetos" por cada cargo. Esta interpretación es errónea y contraria a la intencionalidad que motorizó la reforma constitucional de 2006, que buscaba fortalecer la independencia del Poder Judicial y, simultáneamente, reducir la injerencia de los poderes políticos en la designación de magistrados.
Esta interpretación, carente de utilidad, deja sin efecto lo dispuesto por el artículo 14 de la ley: sólo se declarará desierto un concurso si ninguno de los postulantes obtuviere un mínimo de 60 puntos en la selección. Basta con que un concursante haya logrado ese puntaje mínimo para que la interpretación del Gobierno quede descartada. Existe para ese postulante, luego de su evaluación positiva en la entrevista, un derecho de propiedad en sentido constitucional. El PE no puede rechazar, por sí o ante sí, un listado de postulantes remitido por el CAM, cuyo dictamen es vinculante (artículo 101, inciso 5 de la Constitución) por ser inferior a un quinteto. Ello importaría un claro abuso de derecho contrario a las disposiciones de la Carta Magna, de la Ley 8.197 y de su reglamentación. El estado de derecho exige seguridad jurídica y previsibilidad en las decisiones de los poderes constituidos. La finalidad de toda Constitución es limitar el poder. Toda hermenéutica que tienda a limitar la discrecionalidad de los poderes políticos en la conformación del Poder Judicial está en sintonía con el Estado democrático y constitucional de derecho.
El CAM, dotado de independencia funcional, ha interpretado la ley de su creación y ha dictado su propio reglamento. El primer intérprete de la ley es el legislador. Es el más importante y privilegiado, en la medida en que es el representante democráticamente elegido por los ciudadanos. Pero la mitad de los integrantes del CAM son legisladores y ellos han realizado la interpretación auténtica de la Ley 8.197.
El reglamento comprende situaciones no previstas por la ley: 1) cuando en un concurso menos de cinco letrados obtuvieran un mínimo de 60 puntos luego de haber sido evaluados por el jurado (el caso de Concepción). 2) Cuando se trata de concursos múltiples, para cubrir más de una vacante para el mismo cargo, fuero e instancia. En ese caso, el quinteto de postulantes propuestos al PE se amplía en uno más por cada cargo extra (artículos 16, 17 y 46 del Reglamento).
El ministro de Gobierno sostiene que espera "quintetos" por cada cargo. Esta interpretación es errónea y contraria a la intencionalidad que motorizó la reforma constitucional de 2006, que buscaba fortalecer la independencia del Poder Judicial y, simultáneamente, reducir la injerencia de los poderes políticos en la designación de magistrados.
Esta interpretación, carente de utilidad, deja sin efecto lo dispuesto por el artículo 14 de la ley: sólo se declarará desierto un concurso si ninguno de los postulantes obtuviere un mínimo de 60 puntos en la selección. Basta con que un concursante haya logrado ese puntaje mínimo para que la interpretación del Gobierno quede descartada. Existe para ese postulante, luego de su evaluación positiva en la entrevista, un derecho de propiedad en sentido constitucional. El PE no puede rechazar, por sí o ante sí, un listado de postulantes remitido por el CAM, cuyo dictamen es vinculante (artículo 101, inciso 5 de la Constitución) por ser inferior a un quinteto. Ello importaría un claro abuso de derecho contrario a las disposiciones de la Carta Magna, de la Ley 8.197 y de su reglamentación. El estado de derecho exige seguridad jurídica y previsibilidad en las decisiones de los poderes constituidos. La finalidad de toda Constitución es limitar el poder. Toda hermenéutica que tienda a limitar la discrecionalidad de los poderes políticos en la conformación del Poder Judicial está en sintonía con el Estado democrático y constitucional de derecho.








