Fallo completo dictado por el magistrado Rodolfo Novillo

El juez a cargo de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo ordenó la suspensión de la designación de magistrados provisorios.

22 Diciembre 2008
CAUSA: "AVILA CARVAJAL, GUILLERMO vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/AMPARO" (Expte. Nº 1073/08)

San Miguel de Tucumán, diciembre 21 de 2008 (hs. 23:00).Sent.: 994

VISTO: La medida cautelar solicitada por la parte actora.

CONSIDERANDO:

I. PETICIÓN CAUTELAR
La parte actora solicita el dictado preliminar de una medida cautelar por la cual se ordene al Poder Ejecutivo la suspensión del proceso de designación de magistrados, mientras se sustancia la presente demanda de amparo; cuyo objeto final es que se declare la inconstitucionalidad de la ley 8136 y demás disposiciones que sean su consecuencia; particularmente, del decreto 4201/1 y la resolución MGJT nº 629/14 de fecha 25.11.2008 (fs. 11).

II. LA SUBROGANCIA Y LA GARANTÍA FEDERAL DE LA C.S.J.N.
En términos generales, las subrogancias han sido establecidas para respaldar a un sistema constitucional de designación de jueces, existente y operativo, en el que se ven transitoriamente demoradas algunas designaciones.

De ahí que, la alternativa legal de la subrogancia resulta inconcebible como un régimen emancipado o desprovisto de supeditación al sistema constitucional de designación de jueces.

Por definición, la subrogancia no es un sistema principal cuyo fundamento y límites se hallen en su propio dominio, sino un subsistema dependiente y tributario que sólo se sostiene -como alternativa de excepción- en tanto se adapte y sirva accesoriamente al sistema fundamental de la Constitución que le condiciona y determina. En principio y de tal modo, la alternativa legal de jueces subrogantes sólo halla su razón de ser y satisface su fin instrumental en una relación de estricta subordinación respecto del sistema constitucional de selección de magistrados.

La premisa en la que se funda la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Rosza, es que el sistema de la Constitución Nacional y la garantía de independencia del Poder Judicial exigen observar el procedimiento estricto de selección y designación de magistrados, en el que resulta necesaria la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación.

La estrictez y necesariedad de este sistema constitucional no excluye la implementación de un régimen legal alternativo y excepcional de jueces subrogantes, si acaso fuera preciso a los efectos de no afectar el derecho de las personas a contar con un tribunal que atienda en tiempo oportuno sus reclamos.

Sin embargo, la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del estado, se vería gravemente afectada si la implementación del régimen legal de la subrogancia no observara -entre otras- las siguientes condiciones o requerimientos propios de un test de constitucionalidad:

1º) que el régimen de subrogancia reconozca la intervención necesaria de los tres órganos de poder referidos; 2º) que la designación de jueces subrogantes se actualice por el antecedente de que se produzca una vacante; 3º) que la designación de jueces subrogantes se subordine a la consecución paralela del trámite constitucional de selección y designación de magistrados, de tal modo que, la subrogancia sea implementada como una alternativa complementaria hasta tanto la vacante sea cubierta por el sistema constitucional; 4º) que el régimen de jueces subrogantes se implemente mediante una ponderación de la necesidad y grado de adecuación del sistema constitucional de selección y designación de magistrados, en relación con los fines que se persiguen con la implementación; 5º) que el régimen de jueces subrogantes se implemente ³espetando indispensablemente los principios y valores constitucionales que hacen a la esencia del Poder Judicial, y adaptándolos a las particularidades de excepción de una suplencia, y; 6º) que la selección de los jueces subrogantes esté presidida de un criterio de razonabilidad.

En suma: A los efectos de no vulnerar la mentada independencia, es indispensable que este régimen de contingencia respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un Estado constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias (ED: 223-85, consid. 14).

II. EL DISTINGO ENTRE ÓRGANO Y PROCEDIMIENTO DE LA C.S.J.T.En los autos Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente de Tucumán, s/Inconstitucionalidad (exp. 379/06), se discutió la nulidad de la reforma constitucional que atañe -en lo que aquí importa- a un nuevo sistema de selección de jueces, y se pusieron allí en tela de juicio a este respecto nada más que tres artículos de la Constitución de Tucumán: números 101.5, 113 y 162.

Esta disputa fue dirimida en las sentencias dictadas por ésta Sala y por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la provincia, en base a un distingo fundamental entre la organización del CAM por el Poder Ejecutivo y el establecimiento de un nuevo procedimiento de selección de jueces.

Desde un comienzo se explicó que este distingo entre órgano y procedimiento era una precisión de la mayor importancia y que tenía su origen en la habilitación preconstituyente de la ley 7469 que había identificado el contenido de la reforma constitucional por medio de dos datos: el mecanismo de selección de magistrados del Poder Judicial, y el Consejo Asesor de la Magistratura (sent. 09, consid. 4, pág. 90).

En forma pormenorizada, se explicó después que el enjuiciamiento de la norma constitucional puesta en tela de juicio -art. 101.5 CT-, también podía ser separada en ²dos partes²: la creación constitucional de una organización y la creación constitucional de un método de selección²(sent. 09, consid. 11.1., pág. 105).

En definitiva -y para no abundar más-, en cuanto a la adjudicación de la organización del CAM al Poder Ejecutivo, las sentencias admitieron la demanda y declararon nulos al artículo 162 y al párrafo inicial del art. 101.5 (sentencia 07, resolutiva III); y, en cuanto al establecimiento de un nuevo procedimiento de selección, las sentencias rechazaron la demanda de nulidad y confirmaron la validez constitucional del art. 113 y de la parte final del art. 101.5 de la Constitución de Tucumán (sentencia 07, resolutiva V).

De todo lo antedicho, importa subrayar ahora que ambas sentencias reconocieron la subsistencia constitucional del procedimiento de selección de jueces en el art. 101.5. in fine, y confirmaron el valor del art. 113 que refiere explícitamente al procedimiento establecido en el artículo 101.5. de la Constitución de Tucumán.

En cuanto a la sentencia de la Corte provincial, no está demás aclarar que el voto del Dr. Gandur agregó consideraciones suyas que refieren exclusivamente a la anulación del órgano o de la organización del CAM por el Poder Ejecutivo (v.gr.: la supresión en el texto constitucional de toda mención al Consejo Asesor de la Magistratura; idem: la omisión del texto constitucional actual en prever la creación del órgano, pág. 54; idem: el tiempo que llevará constituir el órgano a crearse, pag. 55); pero lo fundamental a retener aquí -a los fines que nos convocan- es que el voto del Dr. Gandur adhirió a la confirmación del distingo practicado en la sentencia de Sala y en el voto del Dr. Goane, y que confirmó el establecimiento constitucional del procedimiento de selección de candidatos en el art. 101.5. in fine y en al art. 113 de la Constitución de Tucumán (sentencia 888, II.b, pág. 54).

En resumidas cuentas, puede decirse entonces que ya no tienen estado litigioso y que han quedado fuera de discusión la existencia y validez constitucional del art. 101.5. in fine y del art. 113 de la Constitución de Tucumán, desde que ninguno de los recursos planteados por las partes en el juicio del Colegio de Abogados -según resulta notorio- está dirigido a hacer variar esta situación.

III. LA LEY 8136
A primera vista, la concepción de la cobertura interina de vacantes de la ley 8136 no parece adecuarse a los parámetros de configuración de la subrogancia definida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo Rosza citado precedentemente, como una alternativa de excepción que se reconoce subordinada al procedimiento constitucionalmente establecido para la selección y valoración de la idoneidad objetiva de los aspirantes a jueces.

Lo primero que salta a la vista es la aparente falta de ligamen del interinato de la ley 8136 al procedimiento establecido en la Constitución de Tucumán.

Esta primera impresión aparece literalmente justificada por el texto explícito de los artículos 1º y 7º de la ley 8136, ya que en él se da por sentada la carencia de un procedimiento de selección establecido en la Constitución de Tucumán.

Esto es así en el texto del art. 1º, porque declara la emergencia del Poder Judicial, ante la grave situación institucional relacionada con la cobertura de vacantes, hasta que se establezca el procedimiento de selección de los jueces y se efectúen las designaciones correspondientes.

Y en el texto del art. 7º, porque extiende la duración de la designación interina hasta la asunción del titular por el procedimiento que se determine (en el originario texto de éste art. 7º, el proyecto aprobado preveía -incluso- que la designación de jueces interinos se extendería hasta la asunción del titular seleccionado por el procedimiento que establezca la reforma constitucional (cfr.: orden del día nº 101/103, asunto 1).

A partir de estas evidencias literales, puede inferirse que la ley 8136, aparece prima facie desarticulada de los arts. 113 y 101.5 in fine de la Constitución de Tucumán, en varios sentidos, algunos de los cuales enunciamos a título ejemplificativo:

* Primero, en el sentido de la existencia misma de un procedimiento de selección de jueces que esté establecido en la Constitución de Tucumán.

Dado que el texto del art. 113 de la Constitución de Tucumán, refiere explícitamente al procedimiento establecido en el artículo 101, inciso 5º; y puesto que el texto del art. 101.5 in fine establece explícitamente los criterios rectores para la selección de candidatos (que son los concursos de antecedentes y oposición, las entrevistas y las opiniones vertidas por la ciudadanía acerca de las candidaturas propuestas en un período de impugnación); parece prima facie desarticulado el texto de los arts. 1 y 7 de la ley 8136, según el cual, el procedimiento de selección de los jueces se establecerá y se determinará en un futuro no precisado.

* Segundo, en el sentido de la disposición a poner en práctica el procedimiento de selección de jueces²que está ya establecido en la Constitución de Tucumán, desde que la ley 8136 no vincula -a primera vista- la designación precaria de jueces interinos con la consecución paralela, concreta y cierta del procedimiento constitucional de selección de jueces actualmente vigente.

La ley 8136 extiende el interinato hasta que se establezca el procedimiento de selección, en vez de prescribir hasta que se cumpla el procedimiento de selección establecido en la Constitución.

* Tercero, en el sentido de la necesidad de implementar en escala menor y ajustada a la contingencia una razonable relación comparativa con el procedimiento constitucional, mediante la ponderación, adaptación y grado de adecuación del procedimiento constitucional de selección a las particularidades de excepción de una suplencia (CSJN, in re: Rosza).

Dado que el régimen de cobertura interina de la ley 8136 no establece aparentemente ninguna regla selectiva o parámetro de valoración objetiva o pauta comparativa de antecedentes, sino un procedimiento de designación discrecional sin selección previa, la ley 8136 aparece prima facie desvinculado del procedimiento constitucional establecido en el art. 101.5 que establece como criterio rector la selección objetiva, reglada y comparativa, de los aspirantes a jueces.

* Cuarto, en el sentido de la necesidad de que el régimen legal respete indispensablemente los principios y valores constitucionales que hacen a la esencia y naturaleza del Poder Judicial (CSJN, in re: Rosza).

Entre esos principios y valores constitucionales, cabe aquí recordar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano (CSJN, in re: Iribarren); que toda autoridad pública tiene la obligación de respetar y está sujeta a la Constitución y al orden jurídico (Constitución de Tucumán, art. 5); que en ningún caso el poder político puede arrogarse el conocimiento de causas judiciales pendientes o restablecer las ya fenecidas (art. 109, C.N.); y que si se incumple por los poderes públicos el deber y la premisa básica de cumplimiento de las sentencias judiciales, difícilmente pueda hablarse de la existencia de un Estado Constitucional de Derecho (Cano Mata, Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, pag. 292).

La Constitución tiene valor normativo inmediato y directo. Por ser el fundamento primordial y por expresar los valores superiores del ordenamiento jurídico, la primacía de la Constitución trae consigo la vinculación normativa de todos los poderes públicos, sin excepción. Un precepto constitucional nunca puede reducirse a una regla moral sin consecuencias prácticas, porque ello supondría haber utilizado la Constitución como soporte de la demagogia (Sanchez Morón, Miguel; ³El principio de participación en la Constitución Española, Revista de Administración Pública nº 89, 1989, Madrid, pág. 188).

El orden social, el Estado no subsistirá ante el incumplimiento de la sentencia, ante la transgresión, ante el desconocimiento de la regla jurídica. Una actitud, que no de ataque, sino simplemente de indiferencia hacia al imperativo de la sentencia y, no ya de la mayoría de la población, sino de un grupo significante llevaría a la destrucción del ordenamiento jurídico (Briseño Sierra, Humberto, Compendio de Derecho Procesal, Edit. Humanitas, México, 1989, pág. 399).

IV. EL ALCANCE LIMITADO DE LA CAUTELAR
Hay otras muchas cuestiones que suscita el análisis de la ley 8136 (v.gr.: declaración de emergencia del Poder Judicial, recepción local del art. 16 de la ley 24018 por la ley 7853 y el decreto 37/2006, definición de vacante, participación del poder judicial y de otros estamentos, posibilidad legislativa de organización del CAM, adaptación de la pluralidad estamental, etc., etc.), pero ellas superan el alcance limitado de este juicio cautelar.

En suma, con el grado de certeza que es propio de esta etapa inicial del proceso, concluímos que aparece verosímil en autos una visible desarticulación entre la posibilidad de designación interina y discrecional de jueces creada por la ley 8136 hasta que se establezca -en un futuro- el procedimiento de selección, y la existencia constitucional de un procedimient² de selección objetiva de aspirantes -en base a criterios reglados de idoneidad- que ya está establecido en los artículos 101.5. in fine y 113 de la Constitución de Tucumán; y que ya fue confirmado -además- en su valor y fuerza constitucional vinculante, al dirimirse la disputa planteada a su respecto por las sentencias dictadas por ésta Sala y por la Excma. Corte Suprema provincial en el juicio Colegio de Abogados de Tucumán vs. Honorable Convención Constituyente, s/Inconstitucionalidad.

Por ello, el señor vocal Presidente de la sala segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por la parte actora en la demanda. En consecuencia, ordenar la suspensión total del proceso de designación de magistrados interinos de la ley 8136, del decreto 4201/1, de la resolución MGJT nº 629/14 y de las demás disposiciones y actos de aplicación individual que sean su consecuencia; hasta tanto recaiga sentencia firme en el presente proceso de amparo. Comisiónese al empleado de esta Sala, Diego Capmany, a fin de practicar de inmediato la diligencia de notificación; habilitándose días y horas, si fuera preciso a tal efecto. Líbrese oficio de comunicación al Poder Ejecutivo.

HAGASE SABER.

RODOLFO NOVILLO.-

Ante Mi: MARTA BERTRAND

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