05 Agosto 2008 Seguir en 
Fallo de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de Cordoba. Vocales: Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc de Arabel y María Esther Cafure de Battistelli. Juicio: “Perez, Eduardo Enrique s/ Robo Calificado -Recurso de Casacion-”. Expte. T 6/07. Sentencia 179. Fecha: 3 de julio de 2008
CONSIDERANDO:
1- (...) Las cuestiones por resolver son las siguientes:
a-¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas?
b- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
A la primera cuestión (voto dra. Tarditti):
2- Por sentencia Nº 5, del 28 de febrero de 2007, la Cámara Tercera en lo Criminal, resolvió: “Unificar la pena de cuatro años, seis meses y 15 días de prisión impuesta a Enrique Eduardo Perez por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, Reino de España, con lo que le resta cumplir de la pena unificada de seis años de prisión impuesta al nombrado por este Tribunal -un año, 11 meses y 28 días de prisión-, en la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia (...).
3- El defensor del imputado, Dr. Julio Horacio Torres, interpone recurso de casación en contra la resolución aludida (...). Manifiesta que el juzgador utilizó el carácter de reincidente del penado como circunstancia agravante (...), lo que implica interpretar la norma del art. 41 C.P. en contra de principios constitucionales como lo son el de culpabilidad y el non bis in idem, más teniendo en cuenta que la segunda condena es impuesta en Málaga, en un Tribunal del cual no tuvo la debida participación procesal y que por lo tanto no ha tenido la oportunidad de analizar ni discutir la prueba (...). Tomar la reincidencia como una circunstancia que debe ser hecha valer a los fines de agravar la pena implicaría castigar al penado en atención a una conducta anterior por la que ya ha sido castigado. (...) Afirma que (...) se está instituyendo un estado de peligrosidad sin delito (...).
4- El Tribunal a quo, al momento de fijar el quantum de la pena única, tuvo en cuenta que “... el penado Perez, al momento de obtener el beneficio de la libertad condicional, le restaba cumplir de la pena unificada oportunamente impuesta, un año, 11 meses y 28 días de prisión; en tanto que el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, por sentencia del 19/3/93, le había impuesto al nombrado la pena de cuatro años, seis meses y 15 días de prisión. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las pautas de mensuración establecidas por los arts. 40, 41 del C.P., en especial los argumentos desarrollados para la individualización de las respectivas penas y las condiciones personales del nombrado, estimamos que corresponde imponer a Enrique Eduardo Perez la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. Al respecto debe valorarse en favor del nombrado que es una persona joven (cuenta con treinta y un años de edad), con mayores posibilidades de readaptación; que cuenta sólo con escolaridad primaria completa, y a la fecha de su extradición, de acuerdo a lo informado por el Establecimiento Penitenciario de Málaga (fs. 920) participaba en actividades laborales (como auxiliar de limpieza) lo que constituye un signo positivo en miras a su resocialización. En su contra, a su vez, tenemos en cuenta su recaída en el delito, su condición de reincidente y reiterante específico respecto de los delitos contra la propiedad, como así también el haber violado las condiciones impuestas al concedérsele la libertad condicional...”.
5- Para fundar mi posición, corresponde reiterar los argumentos esgrimidos por esta Sala en el precedente “Cayo” (S. Nº 56 del 22/6/06), a fin de brindar una solución al actual planteo. En anteriores oportunidades se ha declarado de oficio la inconstitucionalidad de normas en materia penal, cuando la contrariedad resulta de una irrazonabilidad e inequidad manifiesta (...). Las consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. (...) El mantenimiento del texto del art. 41 y la exclusión de la libertad condicional a los reincidentes no son olvidos o errores del legislador conforme a la “regla de la clara equivocación”, sino que muestran la decisión por la continuidad de disposiciones vigentes desde la sanción del Código Penal a partir de 1921.
6- En cuanto a si la reincidencia contraría la prohibición del non bis in ídem, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo rechazó entendiendo que “lo que se sanciona con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta”; y a su vez en cuanto al principio de culpabilidad sostuvo que “el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”.
7- (...) Perez comete los delitos por los que fuera condenado en España mientras se encontraba en libertad condicional, que le fue concedida con los compromisos de “residir en el lugar que determine el auto de soltura” y “no cometer nuevos delitos”, por lo que encontrándose en período de prueba, las obligaciones quebrantadas no son neutrales para el principio de culpabilidad toda vez que conocía y comprendía los alcances de las mismas, destruyendo además la presunción de enmienda que sirvió de base para la concesión de la libertad condicional.
8- En relación a lo manifestado por el recurrente en cuanto al desconocimiento de los criterios valorativos que tuvo el Tribunal Español al imponer la pena, sin desarrollar argumento alguno a los efectos de demostrar de qué forma lo agravia esta circunstancia, corresponde destacar que las pautas de mensuración tenidas en cuenta por la Cámara Tercera al efectuar la unificación cuestionada aparecen ajustadas a derecho (...).
9- Una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (...).
En el caso se advierte que la unificación de penas ha sido erróneamente practicada por el Tribunal, por lo que corresponde efectuar la correcta solución jurídica. Esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo 58 del C.P. hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido se apuntó que el artículo 58 del C.P. alude, en el primer supuesto, al caso de que “después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...”. De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total (...). Dicho razonamiento, sostenido con coherencia, impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. (...) En este caso (...) correspondía (...) restar el lapso de cumplimiento de pena impuesta por dicha sentencia dictada en extraña jurisdicción que ya se encontraba firme al tiempo de la unificación (...). En consecuencia, el a quo debió unificar el monto de dos meses y 13 días (que le restaba por cumplir de la pena impuesta por el Juzgado Español) con el resto de la pena pendiente de cumplimiento impuesta por la Cámara Tercera, esto es un año, 11 meses y 28 días de prisión.
10- Las vocales Blanc de Arabel y Cafure de Battistelli votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión (voto dra. Tarditti):
Corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto (...) en lo atinente al agravio tratado en la primera cuestión (...). Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido (...).
11- A los fines de fijar la pena única que corresponde aplicar (...) la corrección jurídica (...) lo es sólo respecto a la porción de pena que debe excluirse de la unificación (...). Corresponde imponer a Perez la pena única de un año, nueve meses y tres días de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas.
12- Las otras vocales votaron en igual sentido.
RESOLUCION:
Rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Dr. Julio Horacio Torres a favor de E. E. Perez en lo atinente al agravio tratado en la primera cuestión, con costas. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido y en consecuencia casar parcialmente la Sentencia Nº 5 dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal (...). En su lugar unificar lo que le resta cumplir a E. E. Perez de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, Reino de España (Sentencia del 19/3/03) -dos meses y 13 días-, con lo que le resta cumplir de la pena unificada de seis años de prisión impuesta al nombrado por la Cámara Tercera en lo Criminal en la pena única de un año, nueve meses y tres días de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas.
CONSIDERANDO:
1- (...) Las cuestiones por resolver son las siguientes:
a-¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas?
b- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
A la primera cuestión (voto dra. Tarditti):
2- Por sentencia Nº 5, del 28 de febrero de 2007, la Cámara Tercera en lo Criminal, resolvió: “Unificar la pena de cuatro años, seis meses y 15 días de prisión impuesta a Enrique Eduardo Perez por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, Reino de España, con lo que le resta cumplir de la pena unificada de seis años de prisión impuesta al nombrado por este Tribunal -un año, 11 meses y 28 días de prisión-, en la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia (...).
3- El defensor del imputado, Dr. Julio Horacio Torres, interpone recurso de casación en contra la resolución aludida (...). Manifiesta que el juzgador utilizó el carácter de reincidente del penado como circunstancia agravante (...), lo que implica interpretar la norma del art. 41 C.P. en contra de principios constitucionales como lo son el de culpabilidad y el non bis in idem, más teniendo en cuenta que la segunda condena es impuesta en Málaga, en un Tribunal del cual no tuvo la debida participación procesal y que por lo tanto no ha tenido la oportunidad de analizar ni discutir la prueba (...). Tomar la reincidencia como una circunstancia que debe ser hecha valer a los fines de agravar la pena implicaría castigar al penado en atención a una conducta anterior por la que ya ha sido castigado. (...) Afirma que (...) se está instituyendo un estado de peligrosidad sin delito (...).
4- El Tribunal a quo, al momento de fijar el quantum de la pena única, tuvo en cuenta que “... el penado Perez, al momento de obtener el beneficio de la libertad condicional, le restaba cumplir de la pena unificada oportunamente impuesta, un año, 11 meses y 28 días de prisión; en tanto que el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, por sentencia del 19/3/93, le había impuesto al nombrado la pena de cuatro años, seis meses y 15 días de prisión. Siendo ello así, y teniendo en cuenta las pautas de mensuración establecidas por los arts. 40, 41 del C.P., en especial los argumentos desarrollados para la individualización de las respectivas penas y las condiciones personales del nombrado, estimamos que corresponde imponer a Enrique Eduardo Perez la pena única de seis años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas. Al respecto debe valorarse en favor del nombrado que es una persona joven (cuenta con treinta y un años de edad), con mayores posibilidades de readaptación; que cuenta sólo con escolaridad primaria completa, y a la fecha de su extradición, de acuerdo a lo informado por el Establecimiento Penitenciario de Málaga (fs. 920) participaba en actividades laborales (como auxiliar de limpieza) lo que constituye un signo positivo en miras a su resocialización. En su contra, a su vez, tenemos en cuenta su recaída en el delito, su condición de reincidente y reiterante específico respecto de los delitos contra la propiedad, como así también el haber violado las condiciones impuestas al concedérsele la libertad condicional...”.
5- Para fundar mi posición, corresponde reiterar los argumentos esgrimidos por esta Sala en el precedente “Cayo” (S. Nº 56 del 22/6/06), a fin de brindar una solución al actual planteo. En anteriores oportunidades se ha declarado de oficio la inconstitucionalidad de normas en materia penal, cuando la contrariedad resulta de una irrazonabilidad e inequidad manifiesta (...). Las consecuencias de la reincidencia no pasaron inadvertidas en el proceso de reformas legislativas iniciado al recuperar la democracia luego del proceso de facto concluido en 1983. (...) El mantenimiento del texto del art. 41 y la exclusión de la libertad condicional a los reincidentes no son olvidos o errores del legislador conforme a la “regla de la clara equivocación”, sino que muestran la decisión por la continuidad de disposiciones vigentes desde la sanción del Código Penal a partir de 1921.
6- En cuanto a si la reincidencia contraría la prohibición del non bis in ídem, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo rechazó entendiendo que “lo que se sanciona con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de la primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta”; y a su vez en cuanto al principio de culpabilidad sostuvo que “el hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”.
7- (...) Perez comete los delitos por los que fuera condenado en España mientras se encontraba en libertad condicional, que le fue concedida con los compromisos de “residir en el lugar que determine el auto de soltura” y “no cometer nuevos delitos”, por lo que encontrándose en período de prueba, las obligaciones quebrantadas no son neutrales para el principio de culpabilidad toda vez que conocía y comprendía los alcances de las mismas, destruyendo además la presunción de enmienda que sirvió de base para la concesión de la libertad condicional.
8- En relación a lo manifestado por el recurrente en cuanto al desconocimiento de los criterios valorativos que tuvo el Tribunal Español al imponer la pena, sin desarrollar argumento alguno a los efectos de demostrar de qué forma lo agravia esta circunstancia, corresponde destacar que las pautas de mensuración tenidas en cuenta por la Cámara Tercera al efectuar la unificación cuestionada aparecen ajustadas a derecho (...).
9- Una vez que se declara abierta la competencia por la vía del motivo sustancial de casación, este Tribunal tiene la potestad para efectuar la correcta solución jurídica del caso bajo examen, aun valiéndose de argumentos distintos de los esgrimidos por el impugnante, siempre que deje incólumes los hechos fijados por el a quo en la sentencia de mérito, que no viole la prohibición de la reformatio in peius y no vaya más allá del agravio presentado (...).
En el caso se advierte que la unificación de penas ha sido erróneamente practicada por el Tribunal, por lo que corresponde efectuar la correcta solución jurídica. Esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo 58 del C.P. hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido se apuntó que el artículo 58 del C.P. alude, en el primer supuesto, al caso de que “después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...”. De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total (...). Dicho razonamiento, sostenido con coherencia, impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. (...) En este caso (...) correspondía (...) restar el lapso de cumplimiento de pena impuesta por dicha sentencia dictada en extraña jurisdicción que ya se encontraba firme al tiempo de la unificación (...). En consecuencia, el a quo debió unificar el monto de dos meses y 13 días (que le restaba por cumplir de la pena impuesta por el Juzgado Español) con el resto de la pena pendiente de cumplimiento impuesta por la Cámara Tercera, esto es un año, 11 meses y 28 días de prisión.
10- Las vocales Blanc de Arabel y Cafure de Battistelli votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión (voto dra. Tarditti):
Corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto (...) en lo atinente al agravio tratado en la primera cuestión (...). Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido (...).
11- A los fines de fijar la pena única que corresponde aplicar (...) la corrección jurídica (...) lo es sólo respecto a la porción de pena que debe excluirse de la unificación (...). Corresponde imponer a Perez la pena única de un año, nueve meses y tres días de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas.
12- Las otras vocales votaron en igual sentido.
RESOLUCION:
Rechazar parcialmente el recurso interpuesto por el Dr. Julio Horacio Torres a favor de E. E. Perez en lo atinente al agravio tratado en la primera cuestión, con costas. Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido y en consecuencia casar parcialmente la Sentencia Nº 5 dictada por la Cámara Tercera en lo Criminal (...). En su lugar unificar lo que le resta cumplir a E. E. Perez de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Málaga, Reino de España (Sentencia del 19/3/03) -dos meses y 13 días-, con lo que le resta cumplir de la pena unificada de seis años de prisión impuesta al nombrado por la Cámara Tercera en lo Criminal en la pena única de un año, nueve meses y tres días de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas.







