Ley de Riesgo de Trabajo: competencia local

La sentencia establece que la Justicia ordinaria es la que debe entender en las reclamaciones derivadas de la Ley 24.557.

05 Agosto 2008
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Vocales:   Antonio Gandur, Rene Goane y Antonio Estofan. Juicio: “Mottola, Dante Alejandro Vs. Superintendencia de Riesgos de Trabajo a Través de la Comisión Medica Nº 1 y otra S/ Amparo”. Fecha: 28 de julio.

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofan, dijo:
1.- Contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2007 (fs. 53), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 18/12/2007 (fs. 63). Consta en informe actuarial de fs. 70 que únicamente la parte actora ha presentado el memorial del Art. 1137 CPL.
2.- La sentencia impugnada resolvió declarar de oficio su incompetencia en razón de la materia para entender en la presente causa, y dispuso que se remitan los autos con habilitación de días y horas al Juez Federal que por turno corresponda. En tal orden, la Cámara consideró que los Tribunales del Trabajo de la Provincia son incompetentes en razón de la materia cuando se trata de beneficios de la seguridad social previstos en la Ley 24.557, en los cuales se debate en el proceso de pago único de una prestación de la seguridad social de la cual es beneficiario el actor. Concluyó en que el actor debió intentar el pago único ante la Justicia Federal, y los sujetos obligados por la Seguridad Social (ART, Ministerio de Trabajo y Empleo y SRT -Departamento de Control prestaciones dinerarias) fijar allí su posición sobre cada uno de los temas planteados.
3.- El recurrente sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta los postulados del Art. 6 inc. a) de la Ley 6.204, que ordena a la Justicia del Trabajo conocer en los conflictos individuales derivados del contrato de trabajo, cualquiera sea la norma que deba aplicarse. Afirma que según esta disposición, el fallo debió mantener la competencia del fuero del trabajo, no obstante lo cual optó por declarar la incompetencia de los Tribunales provinciales atento a quienes son los sujetos obligados, lo cual encierra una confusión del Tribunal sobre este tema, ya que el único obligado al pago es MAPFRE ART y no los sujetos de la seguridad social.
Destaca que en el caso nos encontramos ante un amparo promovido con motivo de un accidente de trabajo, en donde la obligada al pago es MAPFRE ART y no la Comisión médica, y en el cual el traslado de la demanda solicitado a esta Comisión fue requerido en cumplimiento de un recaudo exigido por el Código Procesal Constitucional, que establece que el traslado debe efectuarse en la persona de quien origina el acto que afecta, restringe o amenaza un derecho amparado por la Constitución.  Señal que como corolario de estas disquisiciones, resulta indiscutible la competencia de la justicia del trabajo en los términos del Art. 6 de la Ley 6.204.
Asevera, por último, que no existe en la Ley 24.557 ninguna norma que atribuya competencia en la materia al Juez Federal local, salvo para resolver en grado de apelación los recursos sobre los dictámenes de las comisiones médicas, resultando por ende competente para entender en el caso de la justicia laboral local, ya que lo que se está pretendiendo determinar en este juicio es la forma de pago de un accidente y la incapacidad derivada del mismo.
4.- En orden al análisis de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte, se advierte que el recurso ha sido deducido tempestivamente, se invocaron suficientemente los motivos que prevé el Art. 131 CPL y no es exigible el afianzamiento por ser la parte actora quien recurre. De igual modo, corresponde tener por cumplido el requisito exigido por el Art. 130 CPL, toda vez que, si bien las resoluciones sobre competencia no constituyen -por regla general- sentencias definitivas, el decisorio impugnado asume tal carácter al clausurar el proceso en sede provincial, lo que determina en esta jurisdicción la existencia de un pleito concluido (cfrme. CSJTuc., in re “Quiroga José Sergio vs. Aeroclub Tucumán s/ cobro de pesos”, Sent. Nº 421 del 29/5/2002).
Consecuentemente, encontrándose cumplido la totalidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación intentado por la actora (Arts. 130 a 133 CPL), corresponde pasar a efectuar el análisis de procedencia del mismo.
5.- La cuestión traída en casación nos conduce a determinar si los tribunales locales resultan (o no) competentes para entender en la presente causa, por lo que la cuestión debe resolverse conforme al principio que rige en la materia, relativo a que la competencia jurisdiccional de los órganos judiciales debe determinarse con arreglo a la naturaleza de la pretensión y sus elementos, conforme los mismos se reseñan en el escrito de demanda (cfrme. CSJTuc., Sent. Nº 106 del 07/3/2007).
En la especie, el actor interpuso una acción de amparo en contra de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a través de la Comisión Médica Nº 1 y de MAPFRE Argentina ART S.A. De los términos de la demanda, surge que lo que el actor persigue en el presente juicio es que la Aseguradora de Riesgos de Trabajo le abone en un único pago diversos conceptos previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo y decretos reglamentarios, que le corresponderían en virtud de la incapacidad por su parte con motivo del accidente de trabajo sufrido mientras se dirigía a prestar servicios.
Contrariamente a lo sostenido por la sentencia, considero que las prestaciones reclamadas por el actor a MAPFRE ART se inscriben en razón de la materia en el derecho común, como una temática que se inserta específicamente en el marco del Derecho del Trabajo, razón por la cual resultan competentes para entender en estos los Tribunales Provinciales del fuero laboral.
La principal razón invocada por la Cámara para sostener la competencia de la Justicia Federal radica en que en el caso se habría perseguido el pago único de una prestación de la Seguridad Social de la cual sería beneficiario el actor. Tal posición, supone enmarcar al sistema reparatorio de la LRT y normas concordantes dentro del ámbito de la seguridad social, supuesto que ha sido explícitamente desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto argumento justificativo de la competencia de los Tribunales federales.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las alegaciones en torno de la inserción de la Ley de Riesgo del Trabajo en el terreno de la Seguridad Social, nada aportan a favor de la postura que sostiene la competencia federal, por cuanto las normas de esa disciplina se encuentran rationae materiae expresamente inscriptas en el Art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional. El Máximo Tribunal sostuvo además que “no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de la Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos: 325: 1644, entre muchos otros). Toda vinculación que quiera establecerse entre la Ley 24.557 y el mencionado régimen, en consecuencia no debería soslayar estas relevantes circunstancias” (CSJN, in re “Castillo Angel S.c. Cerámica Alberdi S.A., Sent. del 07/09/2004).
Por lo demás, la competencia del fuero laboral local para entender en la presente causa en donde se reclama a la ART que efectúe un único pago de diversos conceptos emergentes de la Ley 24.557 y del Decreto 1278/00, emerge de la postura asumida por esta Corte, en cuanto a que “resulta de competencia provincial laboral, el proceso mediante el cual se persigue el cobro de una indemnización por un accidente de trabajo contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, al tratarse de un conflicto individual de daños causados al trabajador derivado de la relación o contrato de trabajo, lo que encuadra perfectamente en el Art. 6 Inc. a) de la Ley 6.204, la que delimita la competencia material, que es improrrogable y de orden público. Siendo así, los tribunales del trabajo de la justicia ordinaria resultan competentes para entender en las reclamaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557” (CSJTuc., Sent. Nº 1187 de fecha 12/12/2006).
De acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde casar íntegramente la resolución impugnada, en base a la siguiente doctrina legal: “La Justicia local del fuero laboral resulta competente para entender en la presente causa, en donde la actora reclama a la ART que le abone en un único pago diversos conceptos contemplados en la Ley de Riesgos del Trabajo y en el Dcto. 1278/00”, debiéndose remitir los autos a la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo, para que prosiga con el trámite de la causa según su estado.
6.- Las costas generales por el presente recurso deberán ser soportadas por el orden causado, atento a que la resolución que se deja sin efecto proviene de la actuación oficiosa del órgano jurisdiccional (Arts. 49 CPL y 106 Inc. 1º CPCC). Los vocales Goane y Gandur, estando conformes con los fundamentos dados por el vocal Estofan, votan en igual sentido (...).

RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala V de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 14/9/2007, y en consecuencia, casarla íntegramente en base a la doctrina legal enunciada en los considerandos, debiéndose remitir los autos a dicho tribunal, para que prosiga con el trámite de la causa según su estado. III. COSTAS, conforme se considera. IV. DIFERIR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Fallo completo
"Mottola Dante Alejandro Vs. Superintendencia de Riesgos de Trabajo"

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