“La dieta fijada por el vice hiere la independencia legislativa”

“La dieta fijada por el vice hiere la independencia legislativa”

La Corte dijo que los legisladores deben establecer su remuneración en la ley de presupuesto

A CARGO DE ESTABLECER LA DIETA. El vicegobernador Osvaldo Jaldo. la gaceta / foto de Inés Quinteros Orio A CARGO DE ESTABLECER LA DIETA. El vicegobernador Osvaldo Jaldo. la gaceta / foto de Inés Quinteros Orio
17 Septiembre 2017

Tucumán es la única provincia del país cuya Constitución otorga al presidente de la Legislatura (vicegobernador) la potestad de establecer la dieta de los legisladores. Rodolfo Novillo, Sergio Gandur (h) y Carlos Ibáñez, camaristas y jueces subrogantes de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, destacaron esta circunstancia al declarar la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Carta Magna reformada en 2006 en el ámbito del juicio promovido por los constitucionalistas Luis Iriarte y Carmen Fontán. Se trata de un fallo que profundizó la revisión judicial de la tarea desplegada por la Convención Constituyente de 2006, que presidía el entonces vicegobernador y hoy gobernador Juan Manzur, mediante la anulación de cuatro cláusulas (se informa por separado). Respecto de la retribución de los representantes del pueblo, la Corte reflexionó: “la dieta fijada por el vicegobernador hiere la independencia legislativa”.

Como la sentencia “Iriarte” no está firme todavía, el artículo 68 seguirá vigente. Ello significa que el vicegobernador Osvaldo Jaldo o quien eventualmente lo reemplace seguirá estableciendo la dieta en forma discrecional. Sólo si la decisión de la Corte ad hoc adquiriese el carácter de cosa juzgada, la Legislatura se vería obligada a fijar por ley la suma de dinero que percibirán mensualmente los legisladores aplicando por extensión la facultad constitucional para fijar su propio presupuesto.

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La retribución, la inmunidad de opinión y la prohibición de arresto son algunas de las prerrogativas necesarias para el funcionamiento correcto del Poder Legislativo. Gandur (es hijo del presidente de la Corte, Antonio Gandur), quien tomó a su cargo el desarrollo de este fragmento del fallo “Iriarte”, expresó que la dieta no tenía una connotación puramente salarial sino que se trataba de una compensación que garantizaba que no sólo pudiesen acceder a las bancas los que contaran con un patrimonio suficiente. “El establecimiento de una remuneración a los legisladores permite asegurar que cumplan con éxito su tarea, entre otras, de ejercer el control de los demás poderes a fin de mantener un equilibrio entre ellos. Se trata de una garantía para ejercer su función con independencia”, precisó Gandur (h).

La Corte dijo que la afectación de las prerrogativas reconocidas a los legisladores impactaban sobre la forma republicana de gobierno, que se distingue por la división del poder; la elección popular de los gobernantes; la temporalidad del ejercicio del poder o renovación periódica de las autoridades; la publicidad de los actos de gobierno; la responsabilidad de los gobernantes y la igualdad ante la ley. “Al renunciar el Poder Legislativo a su competencia para fijar la remuneración de sus miembros se afecta el principio de división de poderes”, afirmaron Gandur (h), Novillo e Ibáñez. Y agregaron: “además, al atribuir esa facultad a una sola persona (el vicegobernador), sin establecer parámetros objetivos que limiten su accionar, también se afecta el principio de legalidad”.

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El alto tribunal subrayó que la peculiar solución adoptada por la Convención Constituyente de 2006 respecto de la remuneración de los legisladores carece de antecedentes hasta en la propia deliberación de aquel cuerpo. “La comisión de Poder Legislativo elaboró el actual artículo 68 sin que el miembro informante (convencional alperovichista Alejandro Martínez) efectuara mención alguna en su exposición en la sesión sobre las razones que llevaron a proponer un texto que no contenía ninguno de los proyectos presentados”, informó. Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema local resolvió que la disposición constitucional resultante era nula de nulidad absoluta e insubsanable puesto que la Convención no estaba habilitada ni era competente para redactar el artículo 68 tal y como lo hizo.

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